Resumen: La conformidad del padre en el ejercicio de la guarda durante la tramitación del proceso solo tiene alcance temporal (el de las medidas). Aun con una fuerte rivalidad parental, hay que dar la oportunidad de gestionar en común la crianza de los hijos para evitar que el alejado elabore el sentimiento de perdedor y vuelva a la litigación. La normalidad debe ser la custodia compartida y se deben buscar caminos que permitiera evitar a los hijos verse implicados en la lucha de los adultos. Durante año y medio la compartida ha funcionado y sería muy negativo volver a guarda monoparental materna. La vivienda no se asigna en uso. Queda desafectada al destino familiar y sus titulares pueden disponer sin gravámenes añadidos de sus derechos. La atribución de uso por dos años no lo es tanto por una necesidad permanente sino coyuntural, facilitando la búsqueda de un nuevo establecimiento o bien quedando ya desvinculada de una forma sosegada. No es conveniente establecer de antemano una contribución mayor del padre para cuando se libere definitivamente la vivienda. Con ingresos distintos, el padre debe pagar pensión de alimentos. Los gastos, unos 7.200 € los dos hijos al año,, lo que equivale a unos 600 € al mes, se cubrirán por el padre con 360 y la madre con 240, mediante ingreso en cuenta bancaria. Salvo acuerdo, la renegociación de las contribuciones se hará en junio, a la vista de la declaración de IRPF.
Resumen: Confirme la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por precario. Rechaza la inadecuación de procedimiento alegada por el apelante, recordando que la esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia. En el caso entiende que no se ha probado la realidad del contrato de arrendamiento verbal al que se alude en la contestación. En relación a la justifica situación de vulnerabilidad de los demandado, entiende que es una cuestión que deberá de ser alegada y resuelta en la fase de lanzamiento de la vivienda conforme a los convenios autonómicos vigentes.
Resumen: La Generalitat de Catalunya fue declarada judicialmente heredera ab intestato de una persona y ahora en este proceso el demandante solicita la nulidad de tal resolución judicial (tramitada conforme a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) por ostentar mejor derecho. Dicha resolución no puede ser objeto de transacción por estar fuera del poder dispositivo de las partes y debe como se ha efectuado instar su nulidad. La Generalitat de Catalunya se allanó a la acción de nulidad pero no a las consecuencias económicas si bien posteriormente hubo una transacción entre las partes que el Juzgado no homologó por falta de legitimación activa del actor. Se revoca esa decisión porque esta acreditado y admitido por la demandada la condición de heredero del demandante y por tanto es procedente declarar la nulidad del auto de declaración de heredero a favor de la Generalitat de Catalunya y en las consecuencias económicas juega y debe aplicarse por si tener disposición las partes, el acuerdo entre las mismas.
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Se realiza por la Sala un prolijo recordatorio, constitucional y jurisprudencial, de las exigencias de la carga de la prueba en el proceso penal, emanadas del principio de presunción de inocencia constitucionalmente reconocido con cita y reseña de numerosas resoluciones para, con base en ella, considerar que de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones del acusado, de la representante legal de la mercantil, y de los dos testigos (ella perjudicada, como adquirente del vehículo, él parte activa interviniente en el proceso de adquisición del vehículo y en toda la secuencia posterior de contactos y reclamaciones), se aprecia una relevante carencia de justificación documental en aspectos esenciales del procedimiento, como el contrato de compraventa del vehículo y el justificante de la ITV. La Sala realiza un concienzudo análisis del material probatorio existente y sobre todo de las incidencias no debidamente justificadas desde que se adquirió el vehículo en el año 2010 hasta mediados de 2011 en que la denunciante mostró su voluntad de recuperar el dinero entregado, como consecuencia del desencuentro en la resolución económica de la controversia, para concluir que los hechos no constituyen delito alguno, ni de estafa, ni de apropiación indebida, dado que lo que se constata es una discrepancia económica en las partes al pretender la compradora la devolución del dinero entregado y el vendedor el abono de las reparaciones realizadas al turismo después de la venta.
Resumen: Primero.- Por la representación procesal de Efrain se recurre en apelación el auto dictado el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz en su ejecutoria nº 343/2019, que revoca la suspensión de la pena de 16 meses de prisión que le fue impuesta en su día. El juez adoptó tal decisión por el incumplimiento grave, reiterado y voluntario de la obligación de pago de la responsabilidad civil en plazos mensuales de 150 euros, impuesta como condición de la suspensión.
